No obstante, el tribunal enjuiciador ha considerado que, más allá de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no procedía la puesta en independencia del demandante ya que ya había sido penado, lo que «conlleva la imposibilidad de proseguir en su condición de eurodiputado». Pero este aserto es extraño al hecho de que la sentencia condenatoria se dictó contraviniendo la garantía de inmunidad que como eurodiputado ostentaba el señor Junqueras, lo que resulta contrario al derecho de la Unión Europea. Critican los demandantes que la pena impuesta por el delito de sedición supere a la pedida por la Abogacía del Estado para ese delito, en contra del método establecido en el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2006, que establece que «el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas específicamente por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de trámite por el que se sustancie la causa».
En la conducta de ambos recurrentes, calificada como constitutiva de dos delitos dolosos graves consumados en nivel de autoría, el tribunal sentenciador no ha apreciado la concurrencia de ninguna situación modificativa de la responsabilidad. Como hemos dicho, se ha considerado que los dos delitos están en relación medial o instrumental, ya que la malversación se ha cometido para hacer posible el desarrollo del referéndum ilegalmente convocado. Además de la regla de determinación de la pena establecida en el art. 77.3 CP, para estos teóricos, en última instancia, el art. 66.6 CP prevé particularmente 2 criterios de graduación al detallar que «en el momento en que no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho». Por consiguiente, la sala concluye que «el mantenimiento de la privación de independencia es proporcionado y no vulnera el derecho a la participación política de los acusados. La decisión misma de presentarse como candidato es una manifestación de este derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE y una muestra de que los acusados son plenos titulares del mismo» .
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Por otra parte, en la demanda nada dicen en orden a acreditar la relevancia de esa temática, ya que es notorio que los recurrentes no fueron condenados, como autores de un delito de sedición, por haber participado en enfrentamientos con las fuerzas policiales. Más allá de la discrepancia que los recurrentes indican respecto de lo contado o argumentado por el tribunal sentenciador en los ejemplos que indican, del contenido de la protesta no se desprende la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que la censura se incardina. Tampoco cabe ver la predeterminación del fallo que los demandantes califican de «evidente», ya que los ejemplos que estos últimos citan no reflejan la utilización de conceptos jurídicos en los hechos probados que impliquen la predeterminación del fallo a que se menciona. Por otro lado, visto que se empleen términos tales como «tumultuario referéndum» en la parte de los argumentos jurídicos que se señala, en nada conculca el derecho fundamental objeto de análisis, de acuerdo con el contenido y alcance que le es propio, según quedó reflejado al compendiar la doctrina constitucional.
Si bien el referido artículo confía al mencionado Protocolo la determinación de las condiciones en las que tienen que garantizarse las inmunidades, exige que la Unión y, particularmente, los integrantes de sus instituciones gocen de las inmunidades primordiales para el cumplimiento de su misión. De esto se deriva que estas condiciones, como sean determinadas por dicho Protocolo y, en la medida en que este se remite al Derecho de los Estados miembros, por las legislaciones nacionales tienen que garantizar que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir las misiones que le han atribuido (STJUE, tema Oriol Junqueras Vies, § 76). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia «afirma con rotundidad que es a esta Sala a la que corresponde apreciar sus efectos en esta parte primordial, todo ello, con observancia del principio de cooperación leal consagrado en el producto 4 TUE, apartado 3, párrafo primero» (fundamento de Derecho 2.2 y 3). Visto que la salón acordase que la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta al recurrente quedara en suspenso no añade –se asegura en el auto– ningún dato de interés, pues la condición de inelegible «se vincula, no a la pena de inhabilitación, sino a la pena de prisión de trece años que le fue impuesta».
En el ejercicio de sus funcionalidades, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Ejercita la función consultiva con autonomía orgánica y servible para asegurar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en su ley orgánica y en este reglamento. En cumplimiento del orden legislativo se expide el presente Reglamento orgánico en el que se desarrollan, siguiendo la sistemática de la Ley, la situación constitucional del Consejo de Estado, dotado de autonomía orgánica y funcional, y su organización, competencias y desempeño.
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Sí que le puedo decir, y creo que lo he dicho en el transcurso, lógicamente, sí sé que se han reunido con el alcalde; lo que yo estaba diciendo esencialmente era lo referido a la necesidad de la solicitud habitual. –se puede ver el Diario de Sesiones- y se truncó sabe usted perfectamente por qué, porque su partido… Ustedes estaban de acuerdo, pero su partido, el Grupo Municipal de Tordesillas, no lo aceptó; esa fue la causa, no es otra.
Por otro lado, en el relato de hechos se «especifican todas y cada una de las formas de proceder acreditadas» que se imputan a los demandantes y «su concierto con los demás coautores», lo que desecha que su participación fuera accesoria y la inaplicación en el presente supuesto de la prohibición de regreso. El 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones elaborado por el Ministerio Fiscal. Después de describir los antecedentes fácticos de la causa judicial anterior, examina los motivos por el orden seguido en la demanda de amparo. Las alegaciones del partido Vox sobre los motivos de la demanda prosiguen el orden de exposición de la demanda. Tampoco entiende sostenible la causa de recusación asentada en los argumentos dados por el instructor para justificar que una testigo declarase tras un biombo, en tanto recurren a su experiencia. El abogado del Estado reproduce lo manifestado en el coche de 6 de junio de 2018, que cree que se tergiversan las razones con las que se argumentó la cuestión.
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Destaca conque la apreciable experiencia en conflictos históricos en otros países que tengan la posibilidad de dar los peritos propuestos «no puede identificarse con una metodología científica susceptible de contradicción y análisis en el plenario». Dicho de otra manera, el interrogatorio de la gente autoras del citado informe carecía de herramienta. Carece de sentido, y es opuesto a las más elementales reglas de competencia y conexión en el desarrollo penal, convenir la incorporación íntegra de un sumario que se sigue en un Juzgado Central de Instrucción por hechos que el Excmo.
Inviolabilidad De La Constitución
Si consideramos que un enfrentamiento es sano, que en su planteamiento no se esconden intenciones que no sean las de aportar mejoras a la sociedad, somos incondicionales de superar el trámite de la toma en consideración, por el hecho de que resulta necesario legislar la tarea que se nos ha encomendado a los procuradores. Está claro que no estaremos siempre de acuerdo con el planteamiento terminado que logren traer otros conjuntos, y que va a haber en ocasiones en las que incluso pesen mucho más las diferencias que las concordancias, pero entendemos que precisamente para eso está el trámite parlamentario, para aportar, para progresar, para investigar y para acordar medidas entre quienes pensamos diferente. Es por ello que no tengo ningún problema en mi intervención anunciando que el Grupo Parlamentario de Ciudadanos no bloqueará el enfrentamiento en estas Cortes sobre inquietudes como las que se recogen en esta ley, que compartimos y a las que hemos de buscar resoluciones reales. Lo primero, agradecer el acompañamiento de los grupos, agradecer al Partido Socialista también su enmienda.
Es cierto que va a haber usuarios que les parezca deficiente. Pero asimismo hay que decir que, por el momento, hay escasas gasolineras de las llamadas desatendidas, por el momento son residuales, y los clientes del servicio pueden elegir perfectamente dónde reponen comburente. Asimismo hay que entender que hay núcleos rurales en los que únicamente son rentables esta clase de estaciones de servicio -ojo con esto, señores procuradores-. Para fijar posición en representación de Ciudadanos, tiene la palabra el señor Castaño Sequeros. Simplemente, finalizo diciéndoles que, como en la anterior, como en la anterior…